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Fallos: 85:351 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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Invocó el artículo 71 de la ley de elecciones, y el artículo 174 del Código de Procedimientos en lo criminal.

Fallo del Juez rederal Tucuman, Abril 17 de 1900.

Entendiendo el suscripto que las disposiciones invocadas en el escrito precedente no bastar: para autorizar ni para fundar la renuncia de la accion correspondiente, vuelva al señor pro= curador fiscal, ú los efectos de ¡a providencia de foja 4 vuelta.

Marina Alfaro.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 23 de 1900.

Suprema Corte :

La infraccion denunciada á foja 1 es pasible de la pena de multa, segun el artículo 63 de ta ley de elecciones nacionales, de 16 de Octubre de 1877.

La efectividad de tal pena debe ser requerida por el ministe= rio público como ha ocurrido + el caso sub-judice al solicitar aquél las diligencias de que in. orma el escrito de foja 3.

Tambien pudo ser requerida la imposicion de las multas por cualquier ciudadano, con sujecion á lo dispuesto en el artículo 74 de la ley referida, En la represion de infracciones ú la ley electoral, es sabido que estáigualmente interesadoc! órden público, cuya defensa se ha confiado al ministerio fiscal, como el pueblo de la República, por cuyos derechos cívicos debe 1 velar los ciudadanos.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-351

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