actores han registrado la marca e Loro » para distinguir el cemento Portland.
Que la afirmacion de éstos, de haber adquirido la propiedad que se discute fundándose en que el cemento Portland es un artículo naval, es verdaderamente extraña, pues que la circunstancia de que tenga apligacion en la construccion de los buques y reparacion de avería en los mismos, no es bastante fundamento para declararlo artículo naval, cuando se considera que en la construccion acabada de un barco, apenas hay artículos que no tengan aplicacion, tal esla multiplicidad de objetos que en ellos entran, Que la tarifa de avalúos no se dicta ni confecciona con el objeto de hacer una clasificacion de artículos, sinó con el propósito de establecer la unidad, el aforo y tusa de ellos, como lo indica su mismo nombre, además de que esa tarifa, correspondiente al año 1892, fecha en que los demandantes obtuvieron inscripcion dela marca, coloca la tierra hidráulica 6 romana, entre los artículos de ferretería, sin mencionar los navales, siendo esta denominacion de fecha posterior, lo que pone en evidencia que los actores no pudieron contar con la elasitficacion de naval para el cemento Portland.
Que aceptando la pretensión de la contraparte, habría sérias dificultades para saber sobre qué artículos se ha concedido una marca, pues con ese criterio, la madera, el fierro, la lona y otras materias y objetos, debieran ser considerados artículos navales y lo mismo acontecería con "el ramo de ferretería, etc., con lo cual se producirían graves perjuicios á los romerciantes y al comercio en general, porque una sola casa comercial acapararía la propiedad de una marca impidiendo el libre concurso de todos en el terreno legítimo de la concurrencia.
Que finalmente, el inciso 2? del artículo 13 de la ley dela materia, establece que debe indicarse la clase de objetos, de lo cual se deduce que la interpretacion tiene que ser restrictiva.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:339
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