quien revocó aquella resolucion, otorgándola, basándose para ello : primero, en que no hay posibilidad de confusion entre una marca y otra, por tener caracteres que las distinguen, y segundo, porque no es exacto que la clasificacion de artículos navales comprenda al cemento.
Que este razonamiento es falso y proviene de no haberse informado exactamente de los antecedentes que tenían á la vista, pues el señor Enthoven describe su marca así: « constituyo la presente mueca independientemente de cualquiera forma distintiva y de la etiqueta, que más adelante se describe, la denominacion de « El Loro » ; mientras que en la patente de ellos se decía: «la marca de comercio de los depositantes está constituida por la denominacion « Loro » sola ó bien acompañada de un diseño, ete,, etc.», con lo cual el demandado no disimulaba que la marca no era el diseño ni el emblema, sinó la palabra usada tambien exclusivamente por ellos, sola ó acompañada, Que en cuanto al segundo motivo de concesion es tan inconsistente como el primero, pues que si bien el cemento Portland no es artículo exclusivamente naval, no es menos cierto que es artículo naval, usándose en las construcciones de esta naturaleza, para la formacion interna de los buques y en las reparaciones de averías.
Que, por otra parte, la clasificacion de! cemento Portland como artículo naval, es nada menos que la dada por el gobierno nacional en la única clasificacion administrativa que ha hecho de las marcaderías, en la tarifa de Avalúos, Por todo lo cual demandan del juzgado, declare oportunamente que la marca € Loro », tal como está descripta por la patente, les corresponde exclusivamente, y prohiba al señor Enrique Enthoven que use de ella, con reserva de los daños y perjuicios causados y que les cause, 2 Que á foja 13, contestando la demanda, Enthoven manifiesta que toda la cuestion se reduce en el caso á resolver si los
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:338
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