DE JUSTICIA NACIONAL 253 i cia de dicho juzgado por los mismos fundamentos que ha- :
bían informado las resoluciones pronunciadas en las causas de Argerich y Laforest (Fallos, tomo 1, serie 2", página 361).
Por último, en la causa promovida ante el juez federal de Santiago del Estero contra el señor Vicente Aguilera, por acu- | sacion del fiscal Je esa seccion y del diputado nacional á la vez doctor Manuel Gorostiaga, á objeto de que fuera penado aquél, por el delito de desacato y violacion de privilegios cometido en virtud de publicaciones injuriosas hechas por la prensa contra | dicho diputado, con ocasion de sus opiniones vertidas en el seno de la cámara, el mencionado juez, despues del referido procedimiento del juicio que fué aceptado de plano por el acusado, pronunció sentencia definitiva condenando ú éste con arreglo ú lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1863 ; pero una vez apelada aquella, la Corte declaró por resolucion de fecha 19 de Abril de 1888, que el juez federal de Santiago del Estero carecía de jurisdicción para conocer en dicha causa, siendo de notar que en los fundamentos de esa resolucion se contienen declaraciones más esplícitas y avanzadas que las anteriormente hechas respecto á la interpretacion que debe darse al precitado artículo 32 dela Consti- A tucion nacional, pues se dice allí que aun los miembros del :
Congreso se hallan en las mismas condiciones respecto Á fuero, que los ministros del gobierno nacional, los jueces y demás autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones, y que | no gozando estos funcionarios del fuero federal en los delitos , cometidos contra ellos por medio de la prensa, tampoco pueden | gozar de él los miembros del Congreso, pues la prohibicion a constitucional antes citada no hace excepcion mi salvedad al- | guna respecto de ellos, sin que pueda decirse por esto que | quedarían impunes las ofensas que les infiriesen por aquel me- 4 dio desde que tienen expedita su accion para obtener ante la
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:253
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