las declaraciones hechas en aquella, ratificadas en su indagatoria de foja 6, ya por los fines á que ellas respondían, ya por la materia sobre que versaban.
Que siendo la libertad de la prensa una institucion de órden político, consagrada por la Constitucion nacional, no había hecho más que ejercitar con derecho y aun cumplir con un deber de alto civismo al criticar la conducta del doctor Moyano Gacitúa con motivo del fallo que tan profundamente había lastimado sus derechos.
Que la crítica á los actos de los funcionarios públicos jamás poltría constituir injuria sinó cuando ella contenía imputaciones falsas ó no se detenía en el campo de los deberes públicos, llegando hasta penetrar en la vida privada de aquellos.
Que no conteniendo la publicacion de que se trata, concepto siguno hácia la persona del doctor Moyano Gacitúa en su carácter privado, y versando ella únicamente sobre hechos públicos, en su calidad de juez, cuya exactitud se halla'constatada y reconocida por éste en su reportaje, apareciendo en el número 1307 de Los Principios, que acompañaba y pedía se agregari d éstos autos, no podía decirse en manera alguna que había abusado de su derecho y mucho menos injuriado 4 dicho magistrado al criticar las omisiones, descuidos ó faltas cometidas en el desempeño de su cargo.
Que siendo indiscutible, conforme úlas disposiciones legales y demás doctrinas invocadas por su parte, que la prueba de los hechos imputados á los funcionarios públicos en el desempeño de sus deberes, eximía de toda responsabilidad al que los hubiera denunciado en cualquier forma,'no podía menos que ser de todo punto improcedente la acusacion entablada en su contra, puesto que se hallaban constatados en autos los hechos que habían motivado aquélla, correspondiendo por lo tanto que en definitiva se le absuelva de toda culpa y cargo.
Abierta á prueba la presente causa po" el infrascripto, en su
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:248
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