bunales federales la facultad de definir delitos contra el órden nacional, cuando la ley no los ha clasificado expresamente, contrariando así la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte (Fallos, tomo 5, serie 2", página 26).
6" Que los peligros y dificultades en el ejercicio de la supuesta facultad, son de todo punto evidentes en el presente caso sub-judice, por cuanto podría suceder que en virtud de una calificacion equivocada quedaran sometidos ú la jurisdiccion federal delitos que expresamente han sido exceptuados por el artículo 32 de la Constitucion nacional, 7 Que aun prescindiendo de los peligros mencionados y admitiendo que, con arreglo á nuestra legislacion actual, sea posible deslindar con exactitud los delitos comunes cometidos por medio de la prensa, de los delitos de imprenta propiamente dichos, segun la clasificacion que al respecto hacen los jurisconsultos y constitucionalistas que tratan de la materia, ese deslinde sería ineficaz é inconducente en el presente caso, puesto que, segun la uniforme jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, los tribunales federales son incompetentes para entender en el juzgamiento de los delitos cometidos por la prensa, sin hacer distincion de ningun género y sin más excepcion que la del caso en que eilos importe: una violacion de los privilegios de que gozan los miembros del Congreso, conforme al artículo 60 de la Constitucion nacional. En efecto, en la acusacion entablada el año 1863 por el fisca! general contra el doctor Argerich, por delito de desacato cometido por la prensa contra el jefe de policía de la Capital, la Suprema Corte confirmó por + sus fundamentos la resolucion del inferior, en que éste, despues de luminosa discusion, se declaró incompetente para entender y decidir en la acusacion promovida, en razon de versar ella sobre materia que expresamente ha sido exceptuada de la jurisdiccion nacional, por el artículo 32 de la Constitucion, teniéndose en vista que los abusos de la palabra escrita aun conside
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:250
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