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Fallos: 85:21 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 2 2° Que no versando la demanda sobre cumplimiento de un contrato de fletamento, dada la exposicion de los hechos, tampo- — co es un defecto que impida darle curso la no presentacion de E la póliza. A Que por lo demás el actor se ha conformado en un tolo á los requisitos prescriptos para el artículo 57 citado, Ñ Por estas consideraciones no se hace lugar á las excepciones — | deducidas, con costas. E T. Pinto. a VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL | Buenos Aires, Diciembre 28 de 1899. | Suprema Corte: . Ñ En cuanto á la competencia del señor juez a quo para E entender en el casoresulta de los documentos de fojas 44 3. 4 que el demandado se comprometió á transportar mercancías del e actor desde Buenos Aires hasta el puerto del Paraná, en que —. , debían ser entregadas. = Aunque el domicilio real del demandado sea en Buenos Aires, 4 de las referidas constancias de autos resulta que para el cum- -] plimiento de lus obligaciones que impone el contrato de con- N duccion las partes han elegido la ciudad del Paraná, haciendo en uso de un derecho establecido por el artículo 101 del Código 4 Civil. E De ello surge la excepcion al principio general que rige las competencias como lo considera de acuerdo con la jurispruden- :

cia establecida en los fallos de V. £. la sentencia recurrida de foja 42, cuya confirmacion, por sus fundamentos, solicito i de V. E.

Sabiniano Kier.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-21

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