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Fallos: 85:199 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 199 mil ochocientos noventa y ocho si bien contestan que lo preguntado es cierto, aparecen declarando que en una parada repentina del tren cuya causa ignoran lo que hace imposible apreciar si puede esta causa atribuirse 4 hecho de la empresa ó sus agentes, el actor que iba de pie en un coche frente á la puerta deéste, fué despedido hácia un costado del mismo coche, y consiguientemente á la vía y no hácia adelante de la posicion en que se hallaba, como verosímilmente debía suceder.

Cuarto : Que tampoco ha producido el actor la prueba ofrecida á foja dos vuelta acerca de los hechos que se hicieron constar en el sumario de policía que le era conocido teniendo las constancias de estos sumarios la importancia que les acuerda el Código de Procedimientos en lo Criminal en su artículo ciento noventa y siete, por razon de las formalidades que en ellos deben observarse segun el artículo ciento noventa y uno del mismo Código.

Quinto: Que faltando la prueba del hecho capital de la de- | manda, noes necesario averiguar las consecuencias que se atri- :

buyen al mismo hecho, que no constituyen por sí solas la causa generatriz de la indemnizacion reclamada.

Por estas consideraciones se revoca la sentencia apelada, corriente de fojas sesenta y dos á setenta y seis vuelta, declarándose absuelta á la empresa demandada de la demanda de foja dos. Notifíquese original y, repuestos los sellos, devuélvanse.

ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUN- — GE. — JUAN E. TORRENT. —

E. MARTINEZ,
i E

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-199

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