defensa indicada á su favor para no ser responsables por infraccion legal, la disposicion del artículo 5° del decreto reglamentario de la ley número 3318, fecha 23 de Noviembre de 1895, sobre organizacion del ejército y guardia nacional que dice: «Con la debida anticipacion, los gobiernos de provincia citarán ú los ciudadanos que deban presentarse, etc, » cuya disposicion es concordante con el artículo 14 en su segunda parte de la citada ley, en estos términos: « La falta de presentacion sin causa justificada, será penada con dos años de servicios continuados en el ejército permanente.» 3" Que aparte de lo expuesto en el considerando anterior, la captura de los detenidos por las zutoridades policiales locales de los departamentos de la provincia, quienes los han constituído en dicho carácter, segun declaraciones uniformes úe los mismos, confirmadas por la nota de foja 4, del Jefe de la oficina de reclutamiento en esta ciudad, habría sido causal bastante para la ilegalidad de dichas detenciones, por no ser autoridades comprtentes para ello, de conformidad á lo determinado por el artículo 32 del decreto reglamentario de la ley de la materia, concordante con el artículo 14 de la misma (Fallos de la Suprema Corte Nacional, série 4", tomo 15 pág. 143 ).
4 Que por los fundamentos de los consideranios 2" y 3", el Juzgado debe sobreseer en la presente causa y en el estado en que se encuentre, sin haber mérito para pasar al estado de plenario, de conformidad ú lu pedido por el defensor de los procesados don Alejandro C. Sanjurjo, en su escrito corriente de fojas 15 á 19, siendo la detencion de los procesados además de injustificada, indebida é ilegal, por haber procedido á su apre— hension y constituídoles en detencion por autoridad notoriamente incompetente.
Por estos fundamentos y los concordantes del defensor de los procesados, no constituyendo la falta de asistencia atribuida á los detenidos Cipriano Carrizo, Raimundo Luna, Salvador Ra- 3
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:173
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