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Fallos: 84:59 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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un valor de costo en el depósito de 41.000 pesos moneda nacional oro sellado.

Que establecidos los hechos precedentes, el derecho fluye de las disposiciones de la ley expresamente consignadas en los artículos 123, inciso 4, y 127 del Cóligo de Comercio, y 902, 903 y 904 del Código Civil, y, finalmente, que el artículo 129 del Código de Comercio prescribe que, en.todos los casos en que los administradores de casas de depósito fuesen obligados á pagar ú las partes falta de efectos ú otros cualesquiera perjuicios, la tasacion se hará por peritos arbitradores.

Que en consecuencia la sociedad anóni na € Depósitos y Muelle de las Catalinas » debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios causados al demandante, cuya apreciacion deberá hacerse en la forma indicada.

2 Que evacuado el traslado conferido de la demanda, la empresa niega toda responsabilidad en el accidente que motiva los perjuicios reclamados, pues es fortuito y no puede serle imputable ú la empresa que es una persona jurídica incapaz, como tal, de dolo y culpa de los administradores ó empleados d« la compañía como uno de los puntos que necesita justificar para fundar sudemanda, porque el actor tiene siempre la obligacion de probar los hechos que alega.

Niega la empresa demandada los hechos en que se funda la demanda, sostiene que no son en el presente caso de aplicacion los artículos de la ley que cita el demandante y termina diciendo que la cantidad de pipas de vino quemadas no han sido las que expresa el señor Allende sinó la siguiente: < 649 pipas, 291 medias pipas y 157 cuartas pipas, habiéndose extraído de los escombros 29 pipas, 14 medias pipas y 29 cuartas vipas.

3" Que atentos los términos en que se contestó la demanda, el juzgado recibió el juicio á prueba para la justificacion de los hechos alegados por el demandante, habiéndose producido la

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-59

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