el artículo 12 dela ley de 14 de Setiembre de 1883 que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdiccian provincial, pudiéndose tambien recordar, como aplicable, el artículo citado en su inciso 4, que determina el modo de prorogacion por razon delas personas, Por tanto: definitivamente juzgando, en el artículo promovido por las excepciones de /itis pendentia é incompetencia de jurisdiccion, las declaro bien deducidas ; y que existiendo pleito pendiente ante la justicia de la provincia, este juzgado no puede conocer y decidir en esta demanda : condeno al actor en costas ; mandando que se devuelvan al juzgado de provincia los autos solicitados ad effectum videndi.
Archívese una vez ejecutoriada esta sentencia, Joaquin Carrillo.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 28 de 1896.
Suprema Corte:
De los antecedentes establecidos en la resolucion recurrida que corre á foja 89, se deduce que estando radicado el mismo juicio traido al juzgado naciona: ante la jurisdiccion comun de Jujay, debe fenecer ante esa jurisdiccion originaria, segun lo dispuesto en el artículo 14 de la ley sobre competencia nacional, de 14 de Setiembre de 1863.
Sfrvase V. E. confirmar, por sus fundamentos, aquella resolucion.
Sabiniano Kier.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:55
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