La intervencion solicitada no modifica todavía la competencia del señor juez a quo, para continuar el conocimiento. La justicia nacional es de excepcion y á los efectos del fuero, sólo debe considerar á las partes litigantes, es decir á los que intervienen en autos con acciones definidas é interés directo, como demandante y demandado, Es posible que el señor fiscal de la provincia de Córdoba sostenga los derechos á la ubicacion establecida, 6 que el gobierno de la provincia acredite un representante para deducir ó defender los derechos de la provincia, y aunque se desinteresara, despues del exámen de la mensura, de toda intervencion, En ese caso, no existiria motivo que determinase el ejercicio de la jurisdiccion originaria de V. E, ó resultaría recien oportuna la declaracion judicial al respecto.
La jurisdiccion originaria de V. E. sólo procede segun la ley de 1863 en las causas que versan entre dos 6 mís provincias 6 > en las civiles que versen entre una provincia y algun vecino ú vecinos de otra ; y los fallos de V, E, del tomo 28, páginas 79, y 93 y otros tienen resuelto « que por más inmediato que sea el interés que una provincia tenga en una causa, si ella no es parte directa en el juicio, no procede su jurisdiccion originaria, Que la provincia de Córdoba no es parte, al menos por ahora, en este juicio, lo revela el escrito mismo de: señor fiscal, que se limita 4 pedir intervencion á los efectos que correspondan, sin deducir gestion directa, ni aun demostrar ni expresar, haya sido acreditado para representar la provincia en forma, ante V. E.
Por todo ello pienso: que no corresponde á V, E. el conocimiento, por el solo hecho producido á foja 590 y que deben en consecuencia volver los antos al señor juez de quien proceden, á los efectos que correspondan, Sabiniano Kier.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:395
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