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Fallos: 84:215 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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: "" DE JUSTICIA NACIONAL 215 :

Sy Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 26 de 1900.

Vistos y considerando: Que en la demanda de foja primera, en la que están claramente explicados los hechos en que se funda y expuestos, con la debida precision, el derecho que invoca el actor y la peticion formulada en términos claros y positivos, se contiene los requisitos establecidos por el artículo cincuenta y sietede la ley de procedimientos.

Que en su virtud el demandado, habilitado como está para contestar á la demanda, no ha podido hacer valer contra ella la excepcion dilatoria de defecto legal en el modo de proponeria, que ha deducido en su escrito de foja treinta y una.

Que á las anteriores consideraciones hay que agregar que el escrito oponiendo la excepcion dilatoria mencionada fué presentado el veinticuatro de Octubre (fuja treinta y tres vuelta), cuando el veintiuno del mismo se había ya contestado la demanda por la mism: parte (foja veintinueve vuelta). 1 Que el recurrente no se encuentra en ningana de las situaciones legales que pudieran autorizarlo para hacer citar al Poder Ejecutivo de la provincia ni al Procurador fiscal nacional á objeto que tome intervencion en el juicio.

Por ésto, y sus fundamentos concordantes, se confirma, con costas, el auto de foja cincuenta en la parte apelada, =o haciéndose lugar al recurso de nulidad, tanto por no haber sido otorgado como por no ser procedente. Notifíquese original y, repuestos los sellos, devuélvanse.

BENJAMIN PAZ.— ABEL BAZAN.—
OCTAVIO BUNGE, — E. MAR-
TINEZ.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-215

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