126 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE nusen los requisitos establecidos por la ley orgánica y el artículo 30 de su Reglamento.
Que estos requisitos son la autorizacion y el acuerdo del Directorio para obtener del deudor primitivo su liberacion, y que ellos nunca se llenaron, corriendo el tiempo sin servirse la deuda hasta que el Banco sacó nuevamente á remate el inmueble, en uso de sus atribuci. — +; el cual remate se hizo por un precio » inferior al monto de la deuda, quedando el saldo á cargo de Sosa, por el que se le demanda.
En que aún en el supuesto de que la nota de la Agencia importara la aceptacion llana del cambio de deudor, para hacer novaciones se precisan poderes especiales (art. 806 del Código Civil) y la Agencia no los tiene, puesto que es el Directorio quien administra el Banco, segun el artículo 6 de la ley de 24 de Septiembre de 1896. En que tampoco se ha operado la novacion, segun el artículo 807, porque una obligacion pura venía ú convectirse en una condicional, la de obtener la aprobacion del Directorio, y como esta condicion no se llenó, la novacion no sucedió. En que aún suponiendo que hubiera novacion, sería el caso de una delegacion (art. 814, Cód, Civ.) sin que conste en ninguna parte que el Banco haya manifestado su voluntad de desobligarlo al señor Sosa.
Recibida á prueba la excepcion, se ha producido la que informa el secretario á foja 93.
Llamados autos á foja 94 vuelta, se producen los informes de fojas 98 á 107.
Considerando: De los testimonios corrientes de foja 69 ú foja 77, consta: Que « La Cabaña » fué vendida en remate público el año de 1893 á don Manuel Solé, por el precio de 25.000 pesos moneda nacional.
Que cuando el síndico del concurso formado á Sosa exigió la oblacion del precio y el juez así lo ordenó, el señor Solá manifestó no estar á ello obligado por haber hecho con el Banco
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:126
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