Caso. — Lo explica el Falle del Juez Federal La Plata, Octubre 2 de 1896.
Y vistos: En el incidente promovido á foja 12 sobre incompetencia de juriadiecion.
Y considerando: 4° Que la dilatoria se funda en que el de" mandado tiene su domicilio real establecido en la capital de la República, hecho que se comprueba por la diligencia de foja 10 vuelta.
BY Que el demandante sostiene la jurisdiccion de este jusgado, fundado en que la accion se deriva de un delito, y que es competente por ser el juez del lugar donde aquel se cometió.
3" Que la accion se basa en daños causados por animales del demandado en propiedad del demandante, y por esto, en ningun case, debe calificarse de delito, pues para que éste existiera, sería necesario que hubiera intencion criminal en el hecho por parte de Echegaray, verificando el daño por esfuerzo propio 6 de sus agentes ó encargados, y que no debe presumirse sinó probarse, 4 Que por lo tanto no se trata sinó de hechos que no son delitos, aun cuando el propietario de los animales ue viera obligado ú resarcir el daño que hubieren causado y entónces se trataría de una accion á que debe aplicarse la conocida regla de derecho actor forum rei seguitur.
Por estas consideraciones, fallo: declarando al juzgado incompotente y ordenando que el actor ocurra donde corresponda.
Notifíquese con el original, regístrese y repóngase los sellos.
Mariano S. de Aurrecoechea.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:259
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