Que ú la observancia del artículy antes citado de la ley de expropiacion no se opone, ni puede oponerse la jurisprudencia establecida en muchos casos por esta Suprema Corte, de conformidad con el artículo dos mil quinientos ouce del Código Civil, de que debe pagarse al expropiado el valor real que tenga lacos:, aunque sea el que haya adquirido despues de dictada la ley que oriena la expropiacion, siempre que este valor no sea la consecuencia de dicha ley ó dela obra que ella ha autorizado y sólo provenga de otras causas extrañas que los jueces están llamados á apreciar con san» criterio.
Que con estos antecedentes de derecho, y atentas las constancias de autos, cumple resolver la cuestion sub-judice, fijando á las acciones sometidas ála expropiacion el precio de treinta y seis pesos moneda de curso legal por aecion, que indica la cotizacion de fecha diez de Octubre de mil ochocientos noventa y tres, que se regis'ra en la planilla de foja doscientas sesenta y dos, y que es la inmediata anterior á la ley de dieciocho de Noviembre de dicho año, que ordenó la expropiacion.
Que es de observar que despues de dictada esta ley sólo se han anotado en la pizarra de la Holsa, como operaciones realizadas en estas acciones, tres cotizaciones : la primera con fecha diez de Febrero de mil ockucientos noventa y cuatro, de cuatrocientas acciones á treinta y tres por ciente cada una, y las otras dos á los veinte meses despues de la anterior, con las fechas primero y diecisiete de Octubre de mil ochocientos noventa y cinro, por cincuenta y dos acciones la de primero de Octubre y por dieriocho acciones la de diecisiete del mismo mes, siendo estas dos últimas cotizaciones al precio de setenta y cinco pesos moneda nacional curso legal por accion, Que la sola enunciación de estos precios sugiere la idea de que las dos ultimas cotizaciones de tan exiguo número de acciones, que aparecen realizadas al considerable precio de setenta y cinco prsos moneda nacional de curso legal por cada accion, no
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:445
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