2" Que el demandado, al evacuar el traslado de la demanda, niega que en el lugar del « Salitre », perteneciente al establecimiento de campo del demandante, nazca y muera vertiente alguna, por lo cual pide el rechazo de la demanda, con costas, Y considerando: 4° Que la accion entablada es la de reivindicacion, y ella es en este caso improcedente, porque el actor no ha comprobado la propiedad, como tenía deber de hacerlo por la ley, tanto más cuanto que no se ha reconocido ser dueño de lo que se reivindica (arts. 2758 y 2772, Cód. Civ.).
2" Quela presentacion tardía del título hecha en el alegato de bien probado no puede producir prueba alguna en favor del demandante, ni el título tomado en consideracion, pues él debió ser presentado en la demanda, y sólo en ciertos casos en la prueba (art, 10, ley de Proced. Civiles Nacionales).
3" Que, además, la accion reivindicatoria de una corriente de agua, de propiedad privada, es improcedente cuando se está en posesion del inmueble de que la corriente es un accesorio art. 2762, Cód. Civ.).
4° Que aun suponiendo que la presente accion se pudiera mirar como fundada en la sola posesion de « La Guardia », que el demandado reconoce tenerla el demandante, la accion siempre resultaría improcedente, porque no se ha probado ni inten= tado probar que la Municipalidad sea la autora de los hechos que basan la demanda ni que la referida Municipalidad sea la misma persona que la colonia Caroya, poseedora del agua, hecho que niega el demandado.
En su mérito, definitivamente juzgando, fallo : no haciendo lugar, con costas, ú la accion entablada por el doctor Miguel Angel Angulo y García, contra la Municipalidad de Caroya, Hágas" saber original, repónganse, transcríbase y, en su caso, al archivo.
. Moyano Gacitúa.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:429
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