los edificios que, construídos en ese terreno, van á quedar con éste fuera de la propiedad del expresado Carboni, :
Que tambien á este respecto hay conformidad de parte del señor Procurador general, basada en la prescripcion expresa del recordado artículo diez y seis, que menciona lo edificado entre lo indemnizable, llegando esa conformidad hasta aceptar el precio de siete mil trescientos pesos en que los peritos estiman, de acuerdo, las construcciones (dictamen de foja ochenta y ocho).
Que aunque en este dictámen se avalúa en el veinte por ciento del valor total del terrenc, los perjuicios que la expropiacion causa al expropiado, desaparece en parte principal la razon que pudiera motivar estos perjuicios, independientemente de los que sirven de fundamento á otras condiciones contenidas en este fallo, desde que ya toman en cuenta por separado el valor de la edificacion, y puesto que, ú la inversa de lo que dicen los peritos, los autos revelan, no sólo que no hay daño por fraccionamiento, por formar una superficie unida la que queda en el dominio del expropiado, sinó que esta superficie reune las con"diciones de forma y extension apropiada para conservar su valor anterior por lo menos.
Que eliminada del capítulo de perjuicios la expresada suma de siete mil trescientos pesos, valor de las construcciones, y establecido que no existen daños por fraccionamiento, desapa- recen los dos motivos que principalmente sirvieron de fundamenis al veinte por ciento sobre el precio del terreno que esta Suprema Corte mandó pagar en el caso del Fisco nacional contra Meinteguiaga, don Juan, y Debenedetti, don Bernardo, Que con tal antecedente, pueden estimarse en equidad en la suma de dos mil pesos los demás perjuicios que la expropiacion causa á Carboni, Que la superficie que la expropiacion comprende, se determinará por lo que de propiedad de Carboni vcupa la obra á la que se destina,
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:419
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