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Fallos: 82:353 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 353 adjudicó isu esposala finca calle Belgrano número 1562 al 66, en la cantidad de 159.309 pesos de la antigua moneda, finea que vendida en pública subasta la adquirió, transfiriendo el boleto de compra al doctor José Gomez Rodriguez, quien á su vez lo transtirió al demandado, el que, sin derecho, ha cobrado los al= quileres desde el mes de Diciembre e 1888 hasta el 4 de Ju— lio de 1895, pues recien en esta fecha depositó el precio y sele escrituró el boleto transferido, en cuya virtud demanda á Sainz por la devolucion de los alquileres percibidos durante ese tiem po, con sus intereses, en la parte que le corresponde á su esposa, pidiendo al juzgado lo condene á su pago en oportunidad. —.

2 Que corrido traslado, el demandado, despues de deducir las excepciones dilatorias de falta de personería y defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fueron rechazidas por el anto de foja 19, confirmado por la Suprema Corte, contesta la demanda oponiendo, ante todo, en calidad de perentoria, la excepcion de incompetencia de jurisdiccion, fundada en que este juicio no es sinó un incidente del juicio sucesorio, de carúcter universal, pues que la venta del inmueble fué ordenada y se realizó por órden del juez de la testamentaría, en virtud de la ejecucion que el Consejo de Educacion de la provincia de Buenos Aires siguio contra la actora, por lo que el conocimiento de esta causa corresponde 4 ese juez, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 12 de la ley sobre jurisdiecion y competencia de los tribunales nacionales de 14 de Septiembre de 1863.

Que dado caso que el juzgado se considerara competente, aducía como razones de oposicion á la demanda el que no le une vínculo ninguno de derecho con la actora, pues que el boleto lo adquirió de Gomez Rodríguez y éste de Bergalli; de donde resulta que sólo contra éste tendría accion, siendo á su respecto una res inter alios acta; y que, por otra parte, es el Consejo úe Educacion de la Provincia el que, en todo caso, si hubiera derecho á cobrar esos alquileres, podría hacerlo, pues es el Te LAXXI 2

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-353

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