que seaa los términos de esta carta, no ha hecho más que convenir en la desobligacion manifestada por el arquitecto, manifest:ndo en consecuencia la suya propia, es decir, viniendo á producirse, de conformidad de partes, la situacion que de ese modo permite que se produzca el artí-ulo mil doscientos del Código Civil; de lo que se desprende que ninguno de los contratantes, que voluntaria y mutuamente se desvinculan, pueda reclamar del otro la ejecucion de obligaciones de que recíprocamente se han exonerado, Serto: Que la desvinculacion de ambas partes respecto del contrato de que se trata, por efecto del acuerdo recíproco de voJuntades y 1 mencionado, debe entenderse quees á partir del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y uno, por ser ese el tiempo á que Turner se refiere en su protesta, declarando quedar desde entónees desobligado para con el Jockey Club.
Séptimo: Que en lo que se relaciona con el cobro de trabajos extraordinarios en la obra del Jockey Club, fuera de no haberse alegado que ellos fueran de modo alguno ajustados ó convenidos entre el demandante y la parte demandada, es procedente la desobligacion que pretende la demanda, notan sólo por la circunstancia de no haber pretendido tal retribución extraordinaria el primero, cuando fué oportuno hacerla valer, como fué en la carta de foja sesenta y tres, á cuyo respecto nada contesta el uetor en su escrito de foja quinientas ochenta y seis, sinó porque teniendo los trabajos que se reputan extraordinarios el tin de ejecutar los contratos para la edificacion, deben todos ser comprendidos en la retribucion del cinco por ciento establecido como general por toda conpensacion del arquitecto, segun procede de lo dispuesto en el artículo mil ciento noventa y ocho, Código Civil.
Octavo: Que en lo que se relaciona con la'retribucion por la formacion de planos proyectados para el edificio de la Avenida de Mayo, la parte demandada ha manifestado en el escrito de
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:350
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