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Fallos: 82:247 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Pero una legislatura de estado, puede proveer legalmente al juzgamiento, por tribunales militares de la milicia elegida ó destacada que se niegue óse descuide de marchar al lugar de la llamada á reunion, conforme á las órdenes del gobernador, /undadas en la requisicion del presidente.

Las dos facultades, la del Congreso nacional y la de los gobier nos de provincia, no son contradictorias, pues siguiendo lo que al respecto dice el doctor Amancio Alcorta en su obra sobre garantías constitucionales, página 101, se podría establecer como conclusion : « 1 Que la milicia corresponde originariamente á los estados, y como delegacion, en casos especiales, á la nacion; 2" Que en el organismo constitucional, el uso de la milicia entre los poderes de los estados y los de la nacion ó es exclusivo ó con— currente entre ambos. Es exclusivo respecto á los estados en la organizacion y disciplina en la movilización para hacer respetar sus constituciones y leyes, y para reprimir las conmociones interiores, una vez que no creyeran necesario solicitar la intervencion nacional : y es concurrente en tudos los casos, cuando el gobierno nacional no ha tomado participacion 6 se trata de un ataque exterior, y cuando el congreso no ha dictado la legislacion respectiva. Es exclusivo respecto á la nacion, siempre que se trate de un ataque exterior, ó de una conmoción que por su carácter ponga en peligro la estabilidad nacional; y es concurrente en los deinás casos; 3" Que cuando el gobierno nacional llama las milicias, 1os estados no son jueces de Il: medida, y el juicio de aquél esexclusivo. El llamamiento se hace directamente ó por medio de los estados, y sólo queda bajolas leyes de la nación una vez que ha sido entregada, pudiendo permanecer entónces bajo el mando directo del presidente ó de cualquier jefe que él designe, pero sin que se le haga servir fuera del tercitorio de la nacion; 4° Que los estados pueden dictar leyes de organizacion militar, cuando la nacion no lo ha hecho, y aun habiéndolo hecho, siempre que no se separen de sus prescripciones fundamentales ».

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-247

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