cultad de fijar la fuerza de línea de tierra y mar en tiempo de paz y guerra, y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.
Que, como lo reconoce el recurrente, el Congreso en ejercicio de la facultad relativa á la formacion y organizacion del ejér— cito permanente, ha dispuesto que éste se forme, entre otros elementos constitutivos, por los argentinos que en el año anterior al de su llamamiento, hayan cumplido los veinte años de edad (artículo segundo, inciso segundo, de la ley número tres mil trescientos dieciocho).
Que en virtud de esa disposicion, los ciudadanos argentinos á que ella se retiere, forman parte del ejército de línea y dejan transitoriamente de pertenecer úla milicia ó guardia naciona!, tanto por razon de la naturaleza del servicio á que aquéllos son llamados, que los coloca en el caso del inciso veintitres, artículo sesenta y siete de la Constitucion ya citada, como porquela misma ley número tres mil trescientos diez y ocho declara expresamente en su artículo quince: « que vencido el año del alistamiento en el ejército permanente, los ciudadanos en él comprendidos, ó sean los del inciso segundo, artículo segundo, pasarán ú formar parte de la guardia nacional activa, disponiendo en su artículo diez y nueve, que compondrán la guardia nacional activa, todos los ciudadanos solteros de diez y ocho á treinta años cumplidos, que no se hallen prestando servicio en el ejército permanente.
Que aunque dicha ley número tres mil trescientos dieciocho dispuso en su artículo trece, que los argentinos á que se refiere el inciso segundo del artículo segundo, se organizarán en cuerpos que formarán regimientos con los de veteranos; la ley número tres mil seiscientos ochenta y seis ha modificado ese artículo eliminando el prece,..- relativo á la formacion de cuerpos compuestos de los conscriptos, Que con la modificacion ha dejado de existir mandato legal
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:250
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