blic.. 6 había el peligro de estarlo, hechos que mediaron para sancionar la ley 3686, tambien podría sostenerse al presente otros hechos notorios y que descuidados serían bastante á traer graves consecuencias al país, Que esos hechos que el juzgado no debe exponer por la índodole de sus funciones y que muy bien podrían pertenecer á los llamados secretos de estado, podrían á su vez llevar al ánimo del Poder Ejecutivo la necesidad de usar por extenso de las facultades que le acuerda la recordada ley del 98, y sólo estaría obligado á dar cuenta de sus actos ante el Congreso en la forma que la Constitucion lo previene, pero nunca ante el poder judicial, Que no es de tenerse en cuenta para la resolucion del caso, la circunstancia de que el Poder Ejecutivo se haya dirigido al Congr-so pidiendo la reduccion del ejército de línea, desde el momento que el efectivo de la tropa está sancionado por ley que no ha sido derogada y aun cuando lo estuviere y mientras no se dicte una ley en contrario, son tambien los conseriptos de 20 años, los llamados á formar parte del ejército permanent».
Que cualquiera que haya sido la mente del Congreso al dictar la ley 3686, prescribiento ella que el Poder Ejecutivo puede prorrogar por el término de un año los servicios d que está convocada anualmente por sesenta días la clase de 20 años, si así lo reclamaren las necesidades de dichos servicios, no estando derogada aquella ley por otra, deb-mos arribar á la siguiente conclusion, conforme á la jurisprudencia norteamericana: « La ley que confiere facultad al presidente de la República para llamar á la milicia cuando á su juicio las necesidades lo requieran, es constitucional y el presidente es el juez exclusivo y final para decidir si hay tal necesidad ». (Caso de Martin versus Molt, 16 Wheat.; Vanderheyden versus, Foung, 14 Johus, citados por Paschal, página 175).
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:245
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