Y considerando: 1 Que la nulidad deducida del citado auto es procedente por cuanto se ha omitido fundar las causales por las cuales el juzgado decretó la prision, incurriéndose en violacion de formas sustanciales de procedimiento ordenadas por la ley (art. 509 y 367 del Código de Procedimientos en lo eriminal).
2" Que en cuanto á la prision de Varaona, por ahora, no existiendo antecedentes suficientes en autos pura decretarla, por cuanto la afirmacion que hace el referido procesado en su indagatoria, corroborando la prestada por el supuesto cómplice de don Albano Castro, de que José Moro estaba inscrito enla lista de enrolamiento dentro del término de prórroga concedida por el Gobierno Nacional, de que instruye el documento acompañado de foja 67, y que se había extendido un certificado provisorio de la inscripcion, á causa de haberse agotado las papeletas de enrolamiento, no resulta inverosímil destituida por la prueba acumulada en antos.
3? Queá resultar exacta la referida afirmacion, no existiría intencion criminal por parte de Varaona en el delito de fulsedad, porque se le procesa, y por consecuencia estaría eximilo — de pena.
4" Que respecto al delito de cohecho atribuido á Variona por el señor procurador fiscal, no aparece de autos indicios sulicientes que lo demuestren, por cuanto la imputacion que se le hace procede de una sola persona, José y Bernardo Moro, que declaran saberlo porque se lo dijo Albano Castro, persona que aparece haber recibido el dinero que constituyó, 6 da motivo al deiito de cohecho, Por estos fundamentos, se revoca el auto recurrido, y se dispone ordenar la libertad de J, Enrique Varaona, á cuyo efecto se librará el oficio respectivo ú la policía.
Cárlos Chenaud.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:226
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