ras no hizo en oportunidad observacion alguna al respecto y asintió en silencio el decreto recaido en ese escrito reiterando el llamamiento de « autos ».
Que la sentencia contiene en su parte dispositiva resolucion suficientemente clara sobre la materia del pleito en el sentido de condenar al expropiante á pagar al expropiado la cantidad de seis mil doscientos diez pesos moneda nacional, lo que, teniendo en consideracion la naturaleza breve y sumaria del juicio, y los antecedentes que informan la expresada sentencia y que sirven á aclararla, basta para haberla por subsistente.
Por esto no ha lugar úá dicho recurso de nulidad, Y considerando en cuanto al de apelacion interpuesto por los dos interesados : Que el terreno á que esta expropiacion se refiere forma una superficie unida cor el anteriormente expropiado al mismo Contreras de manera á constituir ambos un todo de que ha estado en posesion el ferrocarril desde el año mil ochocientos ochenta y cuatro, habiendo desde entonces quedado segregado en el hecho del resto de la propiedad del expropiado que este continuó poseyendo segun resulta del mérito del expediente acompañado y del actualmente en tramitacion.
Que en su virtud, no hay al presente daños que pagar, procedentes de fraccionamiento, destruccion y construccion de tapiados, etc., porque ese daño no es la consecuencia de la compra que hoy se hace ú Contreras puesto que ésta compra no modifica ese estado, se produjo cuando tuvo lugar la expropiacion ya realizada recibiendo entonces el expropiado las corres— pondientes indemnizaciones por ese y otros daños como lo comprueba la sentencia de foja noventa y tres vuelta, contirmada á foja ciento nueve de los autos acompañados con sus referencias ála pericia de foja cincuenta y siete, excepcion hecha de la partida ocho de los mismos autos, Que así el derecho de Contreras dado el mérito de autos se reduce á ser pagado del precio de la tierra con sus intereses, en
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:223
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