DE JUSTICIA NACIONAL 167 Que la confirmacion de un acto anulable se retrae á la fecha del acto mismo que se confirma (artículo 1065, Código Civil).
Que de esto se deduce que el 5 de Agosto de 1893, fecha en que el juez de primera instancia aprobó la escritura de ratificacion del contrato «Je disolución de la primera sociedad de Nocetti y los hermanos Brugo. habían desaparecido los vicios de nulidad de dicho contrato com» si jamás hubiesen existido respecto de los contratantes, debiendo considerarse desde luego que Nocetti siempre fur propietario de los vales de adoquinado que adquirió por ese contrato, Que, por lo tanto, la demanda de Rojas instaurada en Setiem- :
bre del mismo año carece de fundamento.
Que aunque así no fuese, y en el supuesto de que Rojas no pudiese hacer efectivo el pago de los vales de adoquinado por resultar que pertenecen á un tercero y 10 á la sociedad Nocetti y Rojas que se los adjudicó, no por eso sería nulo el contrato de disolucion y division de esa sociedad, porque la nulidad de una dispesicion en el acto no perjudica las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables segun el texto del artículo 1039 del Código Civil, y muebo menos cuando como en este caso se trata del aporte de un socio consistente en un crédito que puede ser reemplazado por un valor igual en efectivo sin afectar la existencia de la sociedad ni mucho menos su disolucion, Que en tal situacion, el remedio legal sería la accion de garantía que la ley acuerda para obligar al sucio á la integracion 5 saneamiento de la prestacion á que estaba obligado por el contrato de sociedad con las indemnizaciones del caso, siempre que la sociedad ú el socio adjudicatorio de los bienes que constituyen esta prestacion, hubiesen sufrido las consecuencias de la eviccion por sentencia judicial 6 la que corresponde al copartfcipe por razon de los bienes adjudicados en la particion segun el caso (art...) .
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:167
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