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Fallos: 81:335 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 335 posesion hereditaria que sería su consecuencia y haría de don Patricio y don Juan de Dios Ovejero los continuadores pro-indiviso con otros coherederos, como lo pretende el demaudante de la persona de doña Isabel y les diera la propiedad y posesion «e los bienes de que ésta fuera propietaria ó poseedora en los términos de los artículos tres mil trecientos cuarenta y cuatro, tres mil cuatrocientos veintidos y tres mil cuatrocientos veintitres del Código Civil.

Que por la misma razón no puede darse por averiguado de haber existido el condominio entre don Patricio y don Juan de Dios Ovejero con doña Rosi Ovejero y su continuacion entre doña Ana Miranda, hija de doña Rosa, cansante del demandado y los sucesores de don Patricio y don Juan de Dios, de que procede el derecho del demandante, porque á ese dominio nose atribuye otro fundamento que el título heridatario comun.

Que, en consecuencia, y en lo que ú la preseripcion alegada por el actor se refiere, corresponde apreciar, no los efectos de una posesion tenida en comun con doña Rosa Orejero y doña Ana Miranda, sinó las de la posesion de los causantes del actor, en cuanto la hubieran tenido por sí mismo y sin que les aproveche ni la de -loña Isabel, de quien no han probado ser herederos, ni la de doña Rosa Ovejero y doña Ana Miranda con quienes no han justificado ser coopropirtarios sobre la cosa "objeto del pleitos Que desde luego, puede darse como un hecho fuera de controversia que doña Rosa Orejero, su esposo don Pedro Miranda y la hija de ese matrimonio, doña Ana Miranda, han posefdo á título de dueños en el terreno que perteneció á doña Isabel Ovejero, porque asf lo reconoce el demandante y así consta, tanto de la prueba testimonial producida por el demandado, corriente de fojas sesenta y uno á setenta y tres, como de las declaraciones de los testigos del actor contestando á la segunda de las preguntas de foja cuarenta y dos,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-335

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