21" Que en cuanto á que no puede tomarse en cuenta como lo pretende Gomez, lo actuado en el juicio posesorio que siguió Ventura Ovejero con Angel Terrera no es una prescripcion del derecho positivo argentino ía que cita en su apoyo el demandado sinó meramente la opinion de un tratadista de derecho personal que no tiene fuerza de ley y no abliga pur tanto, pur una parte, y por la otra, riendo como es, Squel un juivio seguido en forma ante este tribunal y ejecutoriada somo está la sentencia que en él se pronunciara, no puede desconocerse que constituye un antecedente ilustrativo sobre la materis en litigio por haber sido uno de los causantes del derecho de Nagel, es decir, de los condóminos del terreno en cuestion, la que lo promovió y obtuvo en su favor la resolucion que se invica por Nagel.
22" Que no es de aplicacion al caso sub-judice, para excluir ese medio probatorio el aforismo invocado por Gomez segun el cual : res inter allios acta res judicata ali non noceti, desde que por una parte Ventura Ovejero representaba el derecho de todos los condóminos y gestionaba su reconocimiento y respeto, y porque Terrera cuyo derecho emanaba de doña Ana Miranda, representaba ásu vez el de esta última que es la misma de quien emana ásu vez el que Gomes alega, siendo en consecuencia las mismas partes en aquél como en este jucio á saber: los Ovejero y doña Ana Miranda. Por estos fundamentos, otros que se omiten y los concordantes del escrito de demanda y alegato de bien probado y que corre de fojas 4 á 3, y de fojas 80 á 90, definitivamente juzgando fallo: que debo declarar como en efecto declaro: 1° Que es procedente la uccion reivindicatoria instaurada por Angel contra Gomez; 2 Que en su mérito el terreno en que ha edificado Gomez su casa es de la copropiedad de Nagel ú quien debe restituirlo; 3 Que queda á salvo ú Gomez sus acciones para hacerlas valer, ante quien, cuando y en la forma que corresponda ; 4 Que las costas se paguen en el órden que se hayan causado por no encontrar mérito para la q =
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:331
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