Que el mismo don Pedro Miranda y su hija doña Ana han ejercido actos posesorios comprensivos de la totalidad del terreno desde que el primero en el año de mil ochocientos cuarenta y cuatro pidió la mensura judicial de ese terreno, la que se practicó en su virtud y puesto que la segunda solicitó igual operacion en mil ochocientos ochenta y tres, actuando como única propietaria, la que tambien se efectuó, teniéndose así prueba acabada de actos posesorios perfectamente caracteri— zados (artículo dos mil trescientos ochenta y cuatro, Código Civil).
Que con tal antecedente no vs dudoso que los cansantes del demandanre no han podido ten-r posesion «obre la totalidad del terreno, porque dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misina cosa (artículo doi mil cuatrocientos uno del Código Civir;t > ...
Que aunque en la mensura pedida por don Pedro Miranda el año mil ochocientos cuarenta y cuatro Él se presentaba por sí y compartes es claro que no hacía referencia á los causantes del demandante al hablar de la existencia de un condominio, porque consta (fojas ochenta y cinco vuelta y ochenta y seis) que gestionó invocando la calidad de hijo politico de doña Isabel Osejero, lo que excluye el con-epto de comprenderse en la voz con partes úi los que no lo fueran por otro título que el hereditario en línea descendente, Que admitiendo que la prueba producida por el actor fuese suliciente par: oponerse con éxito 4 la producida por el demandado, en lo que respecta ú la posesion de sus respectivos causantes, eso no sería con aplicacion al inmueble todo sinó úá las partes singulares del inmueble que cala uno hubiera respectivamente poseído porque, como ya se ha dicho, esa posesion no puede apreciarse en el caso sobre la base de la extension de un título que no se ha demostrado tener ni de un condominio que tampoco se ha acreditado ni sobre la de la ocupacion efectiva
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:336
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