La objecion levantada en la sentencia respecto á la reunion de las milicias para contener insurrecciones ó repeler las invasiones, á que se refiere la primera parte del inciso 24 citado, no es de aplicacion, porque nose trata en el caso que motiva el decreto del Poder Ejecutivo de ana movilizacion para repeler invasiones ó insurrecciones, sinó de la organizacion, armamento y disciplina de las milicias en general, que autoriza el inciso citado en su segunda parte, .
Si es innegable que de esas leyes, la primera prescribe en los artículos 19 y 20, « que los contingentes serán suministrados .
por las provincias, con el número de reclutas que el Poder Ejeeutivo designe y con arreglo á las plazas que faltaren, y que los contingentes serán suministrados por sorteo; la segunda, € que el ejército permanente será formado por voluntarios, contratados, ete., y en caso de insuficiencia por contingentes de conformidad á la ley respectiva de 1872 », y la tercera, e que los argentinos á quienes se refiere aquella en su artículo %, serán convocados anualmente ú servicio militar en campamentos,cuarteles ó buques de la armada » : los decretos del Poder Ejecutivo que así lo ordenan, nu afectan garantía constitucional ó legal, y al contrario se subordinan á las prescripciones de aquéllas, Pienso, por todo ello, que no resulta violentada contra derecho, la libertad del recurrente, pues el Poder Ejecutivo es autoridad competente para dictar las órdenes de convocatoria de la guardia nacional para la instruccion militar, con sujecion 4 Jas prescripciones legislativas vigentes; que esas prescripciones emanando de la autoridad del Honorable Congreso son rigurosamente obligatorias, y que la inconstitucionalidad argúida, es no sólo infundada, sinó tambien improcedente, Tratándose en el caso de un procedimiento sumario y debiendo trami- | turse separadamente de la cuestion de fondo con que pudiera tener relacion, segun prescripcion expresa del artículo 640 del | Código de Procedimientos en lo Criminal, la objecion de in
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:301
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