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Fallos: 81:141 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que la señora Rodriguez de Alvarez entabló juicio de desalojo de un campo arrendado al señor Antonietti, por haber fenecido el término de la locacion, en estos términos: < Señor Juez de seccion : Tristan Garcilazo, con domicilio legal en la calle Dorrego 1182, por la señora Justina Redriguez de Alvarez, como mejor proceda á V. E. digo : El señor Hércules Antonietti domiciliado en la calle San Juan 842, celebró con mi representada en Mayo 18 de 1896, un contrato de arrendamiento que terminaría en primero del corriente, de 14 fracciones de terreno para agricultura en el centro Agrícola del pueblo Alvarez, en este Departamento, compuesty de 251 y media cuadras cuadradas, designada en el plano respectivo con lus números 6, 7, 10, 4, 12, 16, 17, 18, 22 al 24 y mitad del 27 al 29, imponiéndose al arrendatario, entre otras obligaciones, las de respetar los mojones existentes y marcados en el plano. Terminado el contrato en primero del corriente y atendiendo mi parte ú las seguridades que el arrendatario le daba de que desalojaría los lotes referidos de un momento á otro, ha demorado hasta hoy esta demanda de desalojo que vengo á interponer, pidiendo á V.S. ordene al señor Antonictti la desocupacion inmedita de aquellos y la indemnizacion de daños y perjuicios vausados por la demora, de acuerdo á los artículos 1604, inciso 1", y 1609 del Código Civil, cuyo texto dice así: « Acabado el tiempo de la locacion hecha á término fijo, pur el vencimiento del plazo, si el locitario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá, desde luego, demandarie por la restitucion con las pérdidas é intereses de la demora » ; agregando el artículo 1622 que en Casos como el presente, « en el que el locatario ha permanecido en el uso y gore de la cosa arrendada, despues de terminado el contrato no se juzgará que hubo tácita reconduccion, y el locador podrá pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo ».

Covocadas las partes á audiencia de acuerdo al artículo 588

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-141

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