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Fallos: 81:112 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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éste no ha producido prueba alguna en el sentido de demostrar E que dicho bulto hubiese contenido otros objetos que los que se contenían en el cajon, en el estado en que lo recibió, F Que en lo concerniente al valor del bulto extraviado, los anL tos no ofrecen elementos suficientes para fijar ese valor de una manera que corresponda exactamente, al que en realidad tengan y los objetos perdidos, Que en equidad, puede admitirse que el cajun que no recibió el destinatario, representaba por razon de su contenido, un va| lor semejante al que debe atribuirse al entregado, ya que en el documento respectivo se da ú ambos el mismo contenido general.

Que el mérito de autos permite á esta Suprema Corte, hacer L uso de la facultad que á los jueces da el artículo mil ochenta y tres del Código Civil para la fijacion pecuniaria de la indemnizacion que el demandado debe al demandante, teniendo en consideracion la dispusicion de los artículos mil ciento nueve y mil ciento diez y nueve del mismo código, Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y una vuelta, y se condena al demandado don Martin Arletti, á pagar á don Eduardo Yenks, la cantidad de quinien— tos pesos moneda nacional de curso legal por toda indemnizacion, lo que deberá hacer en el término de diez dias desde el dia en que se mande cumplir esta sentencia por el inferior, quedando á favor del demandado las acciones y derechos que correspondan respecto al bulto extraviado, Notifíqurse original, A y repuestos los sellos, devuélvanse,
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCFAVIO BUNGE. — JUAN
E. TORRENT, — 8. MANTINEZ,
E .

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-112

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