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Fallos: 80:334 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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4 6° Que la subsanacion, pues, de personería, como esla que representa el poder de fojas 1 á 8, no basta para dar un nuevo N curso á la accion que se deduce en mérito de fundarse sobre una 4 causa alegada ya en juicio fullad: y pasudo en autoridad de 3 cosa juzgada. E 7° Que en la excepcion de falsedad de que habla el artículo E 315 de la ley de procedimientos, se tien2 en cuenta por el juez el vicio dey título para pronunciar la sentencia, lo mismo que | su nulidad ó validez, alegándose dichos vicios que producen los mismos efectos con anterioridad á aquella, y formando parte de ¡a cuestion que en ella se ventila, habiendo ésto ocurrido en los autos del juicio de apremio como se demuestra por el fallo corriente en los mismos Je fojas 32 vuelta á 41.

8" Que incumbiendo la prueba al actor, quien la ha producido completa en el caso sub-judice, el demandado debe ser absuelto, de conformidad al artículo 13 de la ley de procedimientos concordante con la ley 1°, título 14, partida 3°, y fallos de la Corte Suprema, série 2, tomo 11 pág. 459 .

Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo: absolviendo á don José María P-z3i, de la demanda entablada en É su contra por don Ricardo Gonzalez en representacion del BanL; co Constructor de esta ciudad, sobre nulidad, daños y perjuicios del juicio de apremio que el primero obturiera sentencia á su favor, con costas. Hágase saber original y repónganse loy sellos.

E Gaspar N. tiomez.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 19 de 1849.

Vistus y considerando : Que la sentencia que en testimonio corre á foja trece, fué notificada á don Natal Luna segun se vé

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-334

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