mente presumibl-=, siendo evidente por otra parte, que la ignorancia de ls ieyes no puede escasar de la responsabilidad que imponen sus mandatos, D+ lo expuesto, se deduce que la situacion de la recurrente no puele ser otra que la prevista y penada por el artículo 82 de la ley sobre crímenes contra la nacion, de 14 de Setiembre de 1863, cuya pena solivito se le aplique en el término medio del tiempo de trabajos forzados que señala dicha preseripcion Iegal no encontrando cansas atenuantes ni agravantes, 1 la responsabilidud en que ha incurrido la procesada, Por ello pido i V. E, la contirmacion, por sos fundamentos, de la sentencia recurrida de fuja 48.
Sabiniano Kier.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 17 de 1894.
Vistos y considerando: Que la procesada Presentacion Vi- :
vas de Garcia tenía la elad de cuarenta y seis años ála época de su declaracion de foja veintiseis, segun ella lo atirma, delo que resulta que la acusación fiscal de primera instancia no ha podido decir que exista circunstancia atenuante por razon de eJad de la citada Presentacion (artículo ochenta y tres, inciso segundo, Código Penal).
Que además, +! h»cho en sí mismo revela la voluntad eriminal del autor, las precauciones y medios -mpleados por la procesada para hacer creer en la existencia de la pensionista doña Hilaria L, de Rodriguez, asf como que era ésta quien continuaba cobrando la pension que percibía en vida, y que despues de su muerte continuó percibiendo aquella, demuestra que ha cobrado con conocimiento de lo reprobado de la accion.
T. LIXX 18
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:273
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