penado en el artículo 62 de la ley de 14 de Setiembre sobre crímenes de jurisdiccion federal, Que en consecuencia y :le acuerdo con la jurisprudencia constante de la Suprema Corte, no es admisible lo sostenido por la defensa, en tanto afirma que el caso sub-judice debe ser calificado como comprendido en el artículo 285 del Código Penal.
Que la misma defensa trata de atenuar la responsabilidad del procesado Castro, por haber éste comprado los billetes en estado de ebriedad, segun lo afirma en su indagatoria, El juzgado no balla en tal circunstancia una atenuacion al hecho que motiva este proceso, porque entiende que para que la ebriedad pueda apreciarse en tal sentido, es necesario que ella sea, no sólo completa, sinó tambien involuntaria, lo que nu se ha probado en el presente caso.
Por estas consideraciones y de conformidad con la disposicion legal citada, fallo: condenando á Segundo Castro por expender billetes de banco falsos, ála pena de cinco años y medio de trabajos forzados y un mil pesos de mult: y pago de costas, El penado cumplirá su condena en el lugar que el Poder Ejecntivo indique, por no existir en el territorio el establecimiento apropiado para dicha pena corporal, á cuyo efecto se le comunicará esta sentencia despues de quedar ejecutoriada, Elévese en consulta á la Excelentísima Suprema Corte, si no fuese apelada esta causa, regístrese y archívese en oportunidad. Definitivamente juzgando, asf lo pronuncio, mindo y firmo, en General Acha, capital de la Pampa Central, á 1° de Mayo del año 1899.
B. S, Reltran.
Ante mí :
S. R. Navarro.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:267
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