Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 80:24 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

Segundo: Que un convenio como el referido que importa una renuncia de accion, ó la extincion de una accion, que se supone tener el renunciante, no requiere formalidades especiales, ni aún tratándose de pérdidas é intereses procedentes de delito, como se establece en el artículo mil cien del Código Civil, Tercero : Que sin mediar el documento de foja veinticuatro, la confesion del demandante contenida en el escrito de foja veintinueve, de haber recibido de la empresa la suma de doscientos pesos moneda nacional por lo que le afectase el suceso de Bancalari, induciría con sí misma, la presuncion de haber arreglado ó convenido por la misma empresa, la indemnizacion del daño sufrido por él, con renuncia de todo reclamo ulterior; perque de otra manera, ni la empresa hubiera desembolsado esa suma en favor del actor, ni éste la habría recibido, considerándose con derecho ú mayor suma 6 ála cuantiosa que pide en la demanda de foja catorce.

Cuarto : Que la confesion ú que se refiere el precedente considerando, se corrobora con el mérito de la prueba testimonial que analiza el inferior en su sentencia; no habiendo el actor destruido la presuncion fundada en su recordada confesion, ni menos ucreditado en su prueba la culpa 6 negligencia de la empresa 6 de las personas de su dependencia, en el suceso en cuestion, como sería necesario para su imputabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil ciento nueve del Código Civil, siendo inconcuso que el informe de foja cincuenta y uno, anterior ú la demanda, de foja catorce, no puede obligar ála empresa demandada que no consta que haya reconocido la verdad de sus conclusinnes, 6/que haya intervenido de modo que le traiga responsabilidad en el sumario que en él se dice instruido, Por éstos y los fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento ocho, se confirma ésta con costas, Re

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 80:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-24

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 80 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos