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Fallos: 80:29 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 29 ha probado, en cuanto al segundo extremo, que esa poscsion, durante la estacion seca, absorbe completamente el agua que contiene el cauce del arroyo Arenales, enel punto donde está la boca-toma vieja ¿e abajo, al extremo de qued.r seca la primera de arriba, y de que, aún sin dejar escapar las filtraciones que ahora se notan, aquella toma no alcanza á surtirse de la cantidad que en el país se determina generalmente con la denominacion de un riego; de manera que levantando cualquier cantidad de agua por la nueva toma se impediría por completo el riego de las sementeras del señor Lobo, Que la comprobacion de tales hechos, por otra parte tan manifiestas, la situacion de la acequia nueva y el considerable importe de esta obra, apreciado por el juez en la inspeccion, concurren á justificar la presuncion fundada de que dicha ac:aya está destinada, sino ú estorbar, en cierto tiempo, el uso que de la misma agua goza el señor Lobo, por lo menos á restringirlo ó menescabarlo en beneficio del demandado ; lo cual, con la prueba del primer extremo, hasta para determinar la procedencia del interdicto deducido, porque, como acaba de verse. el que está amenazado por una obra nueva en el tranquilo goce de la posesion que ejerce, no está obligado á esperar que se produzca el hecho de la turbación de su libre goce, para deducir recien la accion correspondiente, luego el actor, sin tener la declaracion auténtica lel demandado asegurándole lo contrario, ha podido recurrir al medio que la ley le acuerda para obtener la suspension de la obra y su demolicion, ó la plena seguridad de que, por la acequia nueva, no se perjudicarú en nada el libre uso del agua que actualmente posee, cn el tiempo y forma establecidos en el título.

Que el hecho de ser posible incorporar á la toma vieja el poro de agua que emana de la ribera opuesta, trabajando un terraplen despues de las crecientes, en cada año, no es una razon para obligar al señor Lobo á ejecutarlo á fin de que fuera

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-29

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