DE JUSTICIA NACIONAL 205 Que abierta la causa á prueba, no se ha producido ninguna y con lo alegado por la parte de Despauz.
Y considerando : 1° Que la cuestion fundamental á resolver en el caso sub-judice, es la de determinar si el Poder Ejecutivo nacional debe ó no abonar al señor Eugenio B. Despauz, la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pe508 con seis centavos moneda nacional de curso legal en que aprecia el valor de las construcciones y materiales destruidos en los edificios que comenzó á hacer en la manzana de terreno de la referencia.
2" Que para resolverla con acierto, es del todo indispensable estudiar las condiciones especiales en que el Poder Ejecutivo hizo la concesion á Bertelli, de lu autorizacion para edificar en el terreno mencionado, 3" Que los antecedentes traidos á los autos por el procurador fiscal, se desprende que la primera concesion fué sólo suscrita por el señor ministro del Interior, entónces, doctor Eduardo Wilde, segun decreto de fecha 5 de Enero de 1889.
4 Que es evidente que esa resolucion carece de valor ante la ley, por no haber sido dada por el citado ministerio en la esfera de sus facultades, siendo ella del resorte del Poder Ejecutivo, ec decir, materia de un decreto de' Poder Ejecutivo, suscrito por el Presidente de la República y refrendada por su ministro del Interior. - .
5 Que el decreto de 20 de marzo de 1890, que se hace valer por Despaux en pro de sus pretensiones, empieza por establecer que en justicia no tiene el Poder Ejecutivo obligacion alguna de pagar úá Despauz la suma que se reclama y que sólo por equidad, accede á mandarle pagar lo que reclama.
6 Que la observacion hecha por la Contaduría Nacional, está perfectamente fundada en la ley de contabilidad de 43 de Octubre de 1870.
7" Que los dictámenes del procurador del Tesoro de foja...
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:205
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