cion del precio de compra y la devolucion del exceso que resulte, se ejercita en cierto moto la garantía de saneamiento de la que «es una modalidad el derecho que se reclama y se diferencia en que, en el caso sub-judice se reclama el exceso de precio con relacion al área vendida, en Iugar de la plenitud del derecho trasmitido que autoriza exigir aquella garantía, 2" Que la accion de saneamiento, como la que ahora se ejercita, se acuerda en el contrato de compra venta ul comprador contra el vendedor, siendo condicion sine qua non, para su procedencia en ese contrato que ella se dirija contra el contratante que reviste el carácter legal de vendedor : contra el que no tiene las obligaciones generales del vendedor, no procede la accion que se ejercita (artículos 1414, 1344 y 1346, Codigo Civil).
3" Que de las diversas clausulas establecidas en la escritura de venta del inmueble de la veferencia cuyo testimonio corre ú foja 13, que es la regla á que las partes contratantes deben someterse como ú la ley misma, artículo 1197 del Código citado resulta demostrado hasta la evidencia que, en ese contrato, el vendedor fué don José Crespo, ú quien el Banco expresamente obligó por la eviccion y saneamiento en favor del comprador :
don Juan N, Fernandez y que la materia del contrato fué un terreno de propiedad de Crespo.
4° Quelas consecuencias legales de ese acto jurídico, son que, cvalquiera accion que la ley acuerde al comprador contra el vendedor, no puede afectar al Banco, que vendió en uso de facultades privativas en nombre de su deudor sino á éste, don José Crespo, que aparece como vendedor, en cuyo carácter, re— conorido por el comprador, acepta las obligaciones de tul.
5" Que no desconociéndose por el demandante, que el Banco no inte:vino como vendedor y no aducióndose, por lo tanto, razones que destruyan las consecuencias legales que de ello jurídicaments surgen, el Tribunal juzga oportun» por vía de mayor ilustracion del punto, reproducir, en lo pertinente, las conside
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:171
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