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Fallos: 80:170 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que estas consideraciones lo determinan á no ocuparse del hecho en que se funda la accion si existe ó no el área de tierra que vendió José Crespo á Juan N. Fernandez, pero que tam poco tiene razones para aceptar la afirmación del actor.

3" Que declarada la causa de puro derecho, por el auto de foja 20 vuelta, se corrió un nuevo traslado por su órden, evacuando el cual dice el actor, que aun como mandatario, el Banco estaría obligado en el caso sub-judice segun lo dispuesto en el artículo 1888 del Código Civil, además de que Fernandez manifestó conformidad en la escritura, porque ella estipula la — continuacion de la hipoteca por casi todo el precio y sobre todo por que ella establece que el terreno excede del árca indicada, siendo de esa escritura que contiene retencion de precio y designacion de área, que cmerje para el Barco la obligacion de integrar la superficie enajenada ú de reducir el precio convenido, segun las disposiciones del Código Civil, invocadas en su escrito de demanda, :

El demandado en su escrito 'de súplica, invocando el fallo de este Tribunal, recaido en el juicio que le promovió don Herman Fulstron, en el que se resolvió que aquel cuando hace rematar —° el bien hipotecado y procede á !a escrituracion del mismo, interviene com mero mandatario del deudor, reproduce sus consideraciones del escrito de contestacion á la demanda agregando que no tiene aplicacion en el cuso, lo dispuesto en el artículo 1886 del Código Civil, que ahora cita el actor, pues que al retener el precio de la venta del inmueble lo buce en su carácter de acreedor ejecutante y no en el de mandatario además de que para la exacta aplicacion de esa disposicion falta la condicion á que ella se halla sujeta, la de que el mandante hubiera entregado la casa y en el caso nada hay que Crespo le haya entregado que no lo haya trasmitido á los herederos de Fernandez.

Y considerando: 1 Que al demandarse, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1344 y 1346 del Código Civil. la reduc

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-170

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