Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 80:173 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 173 un tercero por lo tanto ajeno á él y que en el caso sub-judice sería un contrato de compra venta, aquel su deudor y mandante le confirió poder ; y en segundo lugar, porque esa disposicion legal, podría dar nacimiento á acciones entre mandante y manatario, por falta de cumplimiento del mandato y entre mantante y un tercero; por las obligaciones contraídas por el mandatario, pero no entre este y el tercero para exigir la eje- — cucion del mandato, Por otra parte el Banco hace rematar la casa hipotecada y otorga en nombre de su deudor la correspondiente escritura, pero al retener el precio de venta, no lo hace en el carácter de mandatario, con el objeto de traspasarlo á su deudor, sinó en el de acreedor ejecutante, especialmente autorizado por la ley, para cobrarse en esa forma: el precio pues, lo retiene á título de acreedor con derecho ú él, 7 Que no es atendible la observacion que hace el actor de que Fernandez aceptó la escritura, porque ella estipula la continuacion de la hipoteca por casi todo el precio y establece que el terreno pasa de la úrea expresada, pues que, ni consta en la mencionada escritura la reserva que se invoca y si por el contrario la aceptacion lisa y llana de sus estipulaciones y porque la continuacion de la hipoteca, no oblándose en el acto el precio de compra, era una condicion del contrato sin la cual el Banco no habría escriturado, Por estas consideraciones y las concordantes de los escritos de foja 17 y foja 29, definitivamente juzgando fallo, que debo absolver, como en efecto ubsuelvo de la presente demanda al Baco Hipotecario Nacional, sin especial condenacion en costas qx por no haber mérito para ello, dejando á salvo al actor, las — acciones que por derecho le correspondan, para que las haga valer, donde, cuando y contra quien hubiere lugar, Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, archívese el expediente, si no fuera apelada esta sentencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 80:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-173

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 80 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos