nitiesto de rancho », y cuya infraccion es castigada en la forma prevenila por el artículo 905 dv las mismas, esto es con la pena de comiso.
Que en cuanto á lo que se afirma, que el artículo 54 de la ley de Aduana, si bien comprente los actos de los apelantes lla no contiene sancion penal que les sea aplicable, tal afirmacion ex:ste ámpliamente reconocida y por tanto bajo cualquier faz que se le considere debe conecptuarse como manifestada, y dicho exceso de rancho en tal caso siempre cacría bajo la sancion de los artículos 905 de las Ordenanzas de Aduana.
Que, por consiguiente, el juzgado no encontrando mérito para la revocatoria solicitada, debe confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, Por ello, y Jo aconsejado par el Ministerio Público, fallo confirmando con costas la sentencia aduanera de foja 6, que declara caidas en comiso lis mercaderías de que instruye el parte de foja 2 cuyo producido deberá ser distribuido enla forma prevenida por los artículos 1020 y 1030 de las Ordenanzas de Aduana y por la ley vigente de la misma, prévia deduccion de los derechos fiscales, Notifíquese original y en oportunidad remítase el expediente ájta Aduana para su cumplimiento. Repóngase el papel. tyustin Urdinarrain.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 18 de 1897 Suprema Corte :
Los fundamentos de la sentencia recurrida han quedado intactos no obstante los esfuerzos de la expresion de agravios, Reconocida la existencia de artículos de rancho siu manifesTr. LAZX 10
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:145
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