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Fallos: 8:316 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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públicos á la pena de 10 años de trabajos forzados en las obras públicas en el lugar que el P. E. designe de conformidad a! art. 80 de la ley nacional citada, con mas la restitucion de la cantidad sustraida, que segun las planillas asciende á 330 pesos fuertes, y de acuerdo con el art, 46 de la ley citada, á Celso RE. Garcia y Guillermo Gibson á la pena de 2 años de trabajos forzados y 100 pesos fuertes de multa á cada uno, computándose en las penas impuestas el tiempo de prision sufrida por los reos, con costas, y repónganse los sellos, Hágase saber.

Carlos Luna.

Habiendo apelado los procesados, se dictó este :

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Enero 13 de 1870.

Vistos y considerando: — Primero. Que la prescripcion de los artículos diez y ocho y veinte y cuatro de la ley penal sobre la imposicion de la pena mayor á los autores de delitos comunes, se refiere espresa y limitadamente á los cometidos durante la sedicion y rebelion 6 con ocasion de ellos. — Segundo. Que es un principio de jurisprudencia universal, que no debe darse á las leyes penales una interpretacion estensiva en perjuicio del acusado; y que es injusta, por consiguiente, la agravacion del castigo correspondiente al delito, cuando no está espresamente autorizada por la ley. — Tercero. Que aunque el principio que ha inspirado la disposicion de los citados artículos lo es de jurisprudencia comun, no estando consignados en la ley, como una regla general inalterable, es permitido su combinacion con otro principio tambien de derecho que prescribe atender á las circunstancias atenuantes para la regulacion de las penas, — Cuarto. Que sin embargo de que la falsificacion de listas y recibos para suponer la existencia de un em

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-316

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