—9 Que aunque en vista del documento de f. 5, otorgado por el comprador, puede presumirse que el último se recibió del buque, no existe plena prueba de este hecho, pues ni tal cosase espresa en el documento, ni Crovetto ha intentado tampoco acreditar que Pavon fué hecho reconocer como dueño por la tripulacion, ó ejerciese algunos actos posesorios.
—:9 Que la entrega no es sin embargo un requisito esencial para la validez del contrato de compra-venta, pues el contrato es válido una vez que queda perfeccionado, y se perfecciona por el solo consentimiento de vendedor y comprador acerca de la cosa y precio (art. 514 del Código de Comercio) y este consentimiento ha concurrido como queda demostrado — 4° Que por consecuencia el comprador está en el deber de cumplir el contrato abonando el precio convenido, sin mas calidad que la de exijir la entrega del buque y escritura de venta. — 5° Que aunque no se ha otorgado la escritura de venta, esta no es exijida por el art. 1,015 del Código para la perfeccion de la venta sinó para la trasmision de la propiedad que es la consumacion del contrato de venta. — 6" Que en el presente caso en que se trata de un contrato cuyo valor excede de 200 pesos fuertes, está probado este por la confesión de las partes y el documento de f. 5 el que constituye principio de prueba por escrito. y por lo tanto en la forma prescripta por el art. 192 del Código de Comercio. — 7" Que no habiendo el vendedor entregado el buque ni otorgado la correspondiente escritura de venta, hechos que le son personales, é impidiendo por su omision el que la propiedad se trasmitiera al comprador, es justo que los cargos que hayan pesado sobre el buque durante el tiempo que ha estado sin prestar servicio, sean á cargo de los vendedores, tanto mas, cuanto que ha permanecido á bordo la misma tripulacion contratada por los Señores Crovetto y Martinez.
8" Que por consecuencia y habiéndose vendido el buque por cuenta de quien en definitiva se declarase pertenecer, — dicha venta debe entenderse hecha por cuenta de Pavon,
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:307
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