seguido el proceso correspondiente, se averiguó que esa rebelion armada habia existido, teniendo por objeto deponer al Presidente de la República y sosteniéndose con atropellos á la propiedad particular y 4 las personas, y que en ella figuró el denunciado, apareciendo además, con las imputaciones de haber capitaneado el saqueo en cuadrillas, con fractura de puertas y con el espanto correspondiente del pueblo, de la casa de negocio de D. Norberto Ramirez, y de haber intentado asesinar este individuo. Que el! primer cargo, el de haber figurado en esa rebelion, está demostrado por la confesion y el dicho de los testigos; aduciéndose contra él no la negacion del hecho, sinó escusas. Que el segundo cargo, el de haber capitaneado el saqueo, está sostenido por el dicho de Varron, que espresa ser testigo presencial; por el de Viznara, que por las circunstancias en que lo funda, viene á aparecer como testigo de algo mas que credulidad, casi como testigo presencial, por el de Aponte, que espresa haber oido en Tupisa al procesado jactarse de este hecho y de el :le la tentativa; por las de varios testigos de oidas. Que contra el valor de esas declaraciones está el de los tres testigos, Lindor Carrasco, María Arellana é Isabel Sosa, que, sin embargo de asegurar haber presenciado el saqueo, cuando en rueda de presos se les ha presentado Dominguez para que vieran si entre ellos encontraran alguno ó algunos de los saqueadores, han contestado negativamente ; si bien es preciso notar que el valor de esta negativa pierde casi toda su fuerza al considerar que Carrasco espresó, como está constanciado, no querer comprometerse contra Dominguez, y que la Arellana y la Sosa resistieron su concurrencia á la rueda con tanto teson, que fué preciso hacerlas asistir con fuerza armada, como tambien está constanciado: apareciéndo, además, especialmente contra esa declaracion de Carrasco lo que el mismo declara en otra ocasion, que, aunque vió ú los saqueadores, por el susto no pudo conocerlos, y contra la de Isabel Sosa, lo que ella misma añade en el acto de la rueda, que, como no se fijó en la fisonomia de los saqueadores, en todo caso les
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:278
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