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Fallos: 8:282 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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pararse de los rebeldes y quedarse en esta ciudad, el dia en que fué dominada y desocupada por ellos, resulta de aquí que, si no hubiera sido reo de rebelion desde un principio, se habria constituido tal desde ese momento, en que continuaba en ella por su voluntad. Que la circunstancia aducida contra este cargo, de no haberse quedado por temor de las fuerzas enemigas y triunfantes del General Navarro, de quienes se decía en esos momentos que no dabun cuartel ú sus contrarios ó habidos por tules, como el confesante, no es salisfactoria, porque el procesado pudo quedarse, no para presentarse ú ellos desde luego, ó despues, si aun entonces era peligroso, sinó para tomar otro camino comodamente, cuando le conviniese, permaneciendo oculto mientras tanto del mismo modo, en cuyo caso no tenia porque temer cosa alguna al respecto; y porque no está probado, ni puede presumirse de tropas regulares, como son las del Gobierno Nacional, entre los que se contaban esas del General Navarro, que estas no dieran cuartel. Que, como los otros cargos principales, de encabezar un saqueo y de tentativa de asesinalo, no están probado plenamente, y como no hay medio entre la plena comprobacion y la no-comprobacion, uo hay para que tomarlos en cuenta separadamente en este lugar. Que, sin embargo, ellos constituyen al rebelde simplemente tal, rebelde inviciado de csos otros dos cargos, con gran vehemencia respecto del primero: y que un rebelde de esa clase, que además, ha servido de ayudante del gefe de la rebelion, aunque no puede ser calificado de cabecilla, ni de haber ejercido mando subalterno en la rebelion; pues que no se ha probado esas dos cosas, no puede menos que ser clasificado en 1° línea de los meros ejecutores; por estos y otros fundamentos, fallando definitivamente, de conformidad al art. 17 de la ley penal de 14 de Setiembre de 1863, se declara á D. José Antonio Dominguez reo de rebelion contra la autoridad Nacional, en la primera clase de los meros ejecutores, condenándosele como á tal á la pena de 4 años de servicio militar en las tron

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-282

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