contrario: Que los descargos aducidos al respecto, y fundados en los dichos de algunos cómplices y presos por la misma rebelion, segun los que el procesado no participó de ústa sinó por exaccion, carecen de todo valor jurídico, porque la razon enseña, como dice el fiscal. lo peligroso que seria admitir esta clase de descargos, sin mas que complotarse estos, no solo para cometer el delito, sinó tambien para descargar los unos á los otros; hastando esta observacion para que tales declaraciones de descargo sean inadmisibles ante la sena critica, que es la que rige la materia de tachas ante la Justicia Nacional, segun el art. 24 de la ley de procedimientos. Que al mismo resultado conduce la aseveración de D. Wences Saravia, testigo presentado por él, segun el que, disculpándose cl procesado de verse entre los rebeldes, no significa hallarse preso entre ellos, sinó que no sabia como se veia metido en ese verengenal : Que, además de esa presuncion legal no desvanecida, y que por esto se eleva á prueba plena, obra en contra del procesado la aseveracion de él mismo en su confesion, de que, al emprender su marcha desde Tucuman á los Valles, ya sabia que se esponia á caer en poder de los rebeldes, habiéndose comprometido, bajo ese supuesto á recomendar ante estos, y en esc caso algunas familias; deduciéndose de ahi que, si su propósito no fué directamente engrosar las filas de los rebeldes, como se desprende tambien del informe del Gobernador de Tucuman y de la declaracion de Perez, se resolvió libremente á correr ese riesgo; lo que importa lo mismo, pues tanto en el uno como en el otro caso habia la voluntad de prescindir del respeto á las leyes contra la rebelion. Que, no habiéndose probado las circunstancias aducidas como escusantes de haber corrido ese riesgo, cuáles son los temores de ser perseguido en Tucuman, Santiago, Catamarca y otros puntos; y, por otra parte, no siendo satisfactorias, que subsistente el cargo resultante de la observacion acabada de esponer. Que fuera de todo esto, habiéndose probado que el procesado pudo sin riesgo, seT. VII. 19
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:281
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