que, como lo consigna ahora el suscrito, impresionó profundan:ente la conciencia del juez, cual es la de que Barron declaraba ante él, ratificando y esplicando su declaracion ante la policía, desde el lecho de, muerte, como lo notó el suscrito, y como el, mas que notarlo, debió vertirlo, predisponiéndose á hablar el lenguaje de los últimos momentos de la vida, que es el que mas respeta el hombre, constanciándose esta circunstancia, sin mas que comparar la fecha de su ratificacion, en la que se espresa haber sido prestada desde la cama y que el testigo no podia firmar, y la de la partida de su defuncion, no mediando entre una y otra mas que 9 dias. Que, sin embargo, á pesar de cuanto queda dicho, en favor de la justificacion de este segundo cargo, y añadiéndose que el procesado ha aumentado los indicios, consignando en su confesion la creencia que tiene de cuanto habia en la tienda saqueada era producto de las vacas robadas al confesante, forzoso es reconocer, atentas las leyes de partila transcritas al respecto por el defensor, que, no habiendo mas que un testigo presencial, los demás, y esa circunstancia mencionada recien, no hacen mas que presunciones, que, pudiendo lo mismo conducir á descubrir la verdad, que á establecer lo contrario, tanto mas si se tiene en cuenta los descargos honorables que obran en su favor al respecto, en favor del procesado, no completan la prueba plena del hecho, indispensable para aplicar la pena de él: Que cel tercer cargo, el de la tentativa de asesinalo, apuyado en las declaraciones de Visnara y Gomez, vagas al respecto, en la de Aponte, contra la que obra lo mismo observado ya sobre ella y en otras de oidas, dista de la plena justificacion mucho mas que el segundo: y considerando, — Que, respecto del primer cargo constatado por conviccion y confesion que el procesado figuró en la rebelion mencionada, y del segundo modo, que servia de ayudante del gefe de ella, y que cumplió órden del mismo de acompañar á una partida saqueadora; tiene que reputarse reo de cesa rebclion si no aparece probado lo
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:280
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