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Fallos: 8:269 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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de 22 á 25 toneladas por dia, cuando menos debe la demora de veinte dias, que es lo que ha cobrado el capitan, segun recibo que existe en su poder.

Que no habiéndose establecido término para el recibo de la carga, es aplicable el art. 1,214 del Código, que manda se esté á la costumbre, cuando no consta en la póliza de Netamento el plazo en que ha de hacerse la descarga, y además el 530 que dice que no estipulándose plazo para la entrega, el vendedor debe tener lista la cosa vendida en el término de veintieuatro horas.

Que negándose Inguerson á pagar la cantidad mencionada, pedia se le condenase á hacerlo en el plazo de diez dias.

Corrido traslado, D. Ernesto Inguerson lo evocuó pidiendo no se hiciera lugar á la demanda, con espresa condenacion en costas.

Que solo puede ser demandado al cumplimiento de los contratos celebrados por él, mas no de los particulares de Thompson con el capitan. — Que en el contrato de compra-venta no existe estipulacion alguna respecto á estadías y sobre-estadias, y es temerario venir á pedir de la justicia la violacion de un contrato, imponiéndole una estipulación que no existe, y haciendo ley de ambos la voluntad de una sola de las partes.

Que si Thompson y C° quisieron imponer tal condicion, debieron registrarla en el contrato; pero que esto no se hizo porque él no quiso ligarse á estadías, quedando en libertad de descargar el carbon conforme lo permitiera el tiempo.

Que las disposiciones del Código citadas por su contrario hablan de contratos de fletamento, y este es de compraventa, por lo que no puede aplicársele la legislacion de aquel, y finalmente, que aun en el supuesto de que se hubiesen estipulado estadías en el contrato de venta, habria que deducir los dias inhábiles desde el 11 de Abril.

El auto de prueba señaló para la de testigos los puntos siguientes:

19 Cuál sea la práctica en nuestro puerto acerca del plazo en que los compradores de efectos existentes á hordo deben

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-269

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