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Fallos: 8:162 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Fallo del Juez de Seccion.

Mendoza, Julio 17 de 1869.

En conformidad á lo convenido en comparendo del 15 del corriente :

Declaro que las costas causadas en el espediente 106 se entienden comunes hasta la resolucion de primero de Junio de 1866 f. 53 inclusive. — De aquí hasta la Suprema de 6 de Setiembre del mismo año f. 82 vuelta el pago de costas corresponde á la parte apelada por haber sido vencida en el recurso.

Para adelante, el pago de costos es esclusivo de D. Claudio Manterola, porque si bien es verdad que la sentencia de 28 de Julio de 1868 £. 54 y vuelta determina que las costas han de ser pagadas en la proporcion de tres cuartas partes que deberá satisfacer D. Claudio Manterola y la otra D. Eugenio Bustos tambien lo es, que la Suprema de 28 de Noviembre f. 217 confirma con costas; y ante esta espresion general no hay que dudar que el superior ha modificado la del inferior en cuanto á costas, una vez que usó de un término tan general, porque si fueran las del recurso solamente, habria dicho entonces con costas del recurso y se devuelven.

El empeño en que D. Eugenio Bustos está en que ésta declaracion se estienda úá otros espedientes que tienen relacion con el número 106; digo que no me ocupo de ellos, porque quiero y debo evitar confusiones y á este fin me pronuncio sobre el cuaderno que ha motivado esta declaracion, y si surge otra duda, propóngase en forma y se salvará.

Repóngase.

Palma.

Manterola apeló, y concedida la apelacion en relacion, la sentencia anterior fué revocada por el siguiente.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-162

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